«Polisémico» se dice de un término que tiene pluralidad de sentidos o significados, los cuales dependen de los «co-textos» y de los «contextos» situacionales (de carácter ideológico, social, político, económico, etc.) en los que se usa la palabra «derechos» con o sin adjetivos. En esta ponencia se pasa revista a algunos de los significados más relevantes de dicha palabra.
En Roma «Ius» tiene predominantemente el sentido de «derecho objetivo» (ordenamiento jurídico), aunque sí conocen su significado «subjetivo», como indican varios pasajes (pocos) del Digesto. Los romanos preferían usar el término «actio», tenían una concepción procesalista; de tal modo que, por ejemplo en vez de decir «tengo el derecho de tal cosa» decían «tengo una actio para reclamar tal cosa» ante los jueces.
La teorización de los derechos tiene lugar posteriormente en dos planos diferentes: el plano filosófico-teológico y el plano de la ciencia de los juristas (dogmática jurídica). Los teólogos españoles de la Escuela de Salamanca dan los primeros pasos. Así, Francisco de Vitoria en sus «Relectiones» se manifiesta en favor de los derechos naturales de los indígenas americanos. Francisco Suárez define el derecho subjetivo como «facultas moralis». Ambos conciben los derechos en el marco de la teología moral, de manera que vinculan los derechos son los deberes.
En Inglaterra, posteriormente, aparece una concepción diferente a la católica escolástica, una concepción que puede ser denominada «utilitarista». Sobresalen Thomas Hobbes y John Locke. Donde más clara se ve la concepción utilitarista es en la obra del primero. Los derechos son «naturales» ya que el hombre los posee en el estado de naturaleza, mientras que los deberes son «sociales», ya que aparecen tras el pacto social.El planteamiento de Hobbes es pragmático, individualista y utilitarista. Locke concibe los derechos como manifestación plural de la propiedad («property»). El fundamento de la propiedad es el trabajo, pero al mismo tiempo admite la servidumbre, ya que dice: «soy dueño del forraje que mi criado cortó».
Las dos concepciones señaladas (la «católica-teológica-eticista» y la «protestante-contractualista-utilitarista» usan una misma terminología: «derechos naturales», pero con significados muy diferentes.
La «Declaración de derechos del hombre y del ciudadano» de 1789, que se aprueba en el tiempo inmediatamente anterior a la revolución francesa, es concebida como una declaración de «principios», vinculados a la filosofía política de relevantes autores franceses: Montesquieu, Rousseau, Sieyés. Con dicha Declaración se expande la expresión «derechos del hombre», que en una fase posterior matiza su significado con la expresión «derechos humanos». Esta última es la que alcanza mayor difusión en el lenguaje común e igualmente en el lenguaje usado en los documentos internacionales.
El tratamiento «científico» de los derechos tiene lugar sobre todo en el seno de la pandectística alemana, primero en el campo del derecho privado y después en el del derecho público. Significativa en este último es la obra de Georg Jellinek: «System der öffentlichen subjektiven Rechte» («Sistema de los derechos públicos subjetivos» o «derechos subjetivos públicos»).
Dentro de la Teoría del Derecho se impone la necesidad de dar una definición general del derecho subjetivo. En la Teoría comunicacional del Derecho se define este concepto así: Título de pertenencia y poder concreto organizado interna y externamente pos el sistema jurídico, que se compone de un conjunto de posibilidades de acción, de las cuales unas son ilícitas y por tanto prohibidas (prohibición por ley; abuso del derecho) y otras son lícitas (poder en sentido estricto) y cuyo ejercicio se deja a la libre determinación del titular, siendo una de sus posibilidades de acción la de plantear la acción procesal en garantía del disfrute pacífico de dicho poder».
A partir del concepto general de derecho subjetivo se analizan en la ponencia el significado jurídico de otras expresiones: «derechos fundamentales», «derechos constitucionales», «libertades públicas», así como la traducción de los derechos fundamentales como «instituciones» y como «principios», destacando con ello el carácter estructural y fundamental del sistema de valores que representan.