La noción de democracia militante surge en la teoría constitucional del pasado siglo como respuesta a una paradoja inherente a los regímenes democráticos: la posibilidad de que las libertades que garantiza el pluralismo político sean utilizadas por fuerzas políticas que pretenden destruir el propio orden democrático. La formulación clásica del concepto -en el contexto del colapso de la República de Weimar y del ascenso de los totalitarismos europeos-, se debe a Karl Loewenstein (“Militant Democracy and Fundamental Rights”, I y II, American Political Science Review, 31, 3, y 31, 4, 1937). La formulación encierra una tensión estructural entre pluralismo político y autodefensa o defensa constitucional que atraviesa, hasta hoy, la teoría constitucional de la democracia. Influyó decisivamente en Ley Fundamental de Bonn, que incorpora mecanismos de defensa activa del sistema democrático frente a quienes pretenden destruirlo y cláusulas de intangibilidad material frente al poder de reforma constitucional. Sobre estas, Carl Schmitt había mantenido la necesidad de un núcleo constitucional inquebrantable y resistente a la reforma (Legalidad y legitimidad, Aguilar, Madrid, 1971, Introducción, pp. IX-X; la edición original de la obra es de 1932). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán desarrolló el sistema de “democracia combativa” (streitbare Demokratie).
Siendo lo propio de una democracia militante abandonar la neutralidad y establecer medidas de autodefensa del orden constitucional, limites al pluralismo político y cláusulas de intangibilidad, este modelo suscitó desde sus orígenes un intenso debate con la teoría liberal de la democracia, basada en la defensa del pluralismo político y la neutralidad ideológica del Estado.
La Constitución española no se adscribe a la lógica de la democracia militante, sino a la del consenso y el pluralismo político como valor superior del ordenamiento constitucional. El orden constitucional se protege mediante su funcionamiento democrático y no mediante la eliminación de la disidencia y mediante la confianza en la justicia (De Otto, Defensa de la Constitución y partidos políticos, CEC. Madrid, 1985).
De otra parte, la Constitución establece un modelo de reforma constitucional de rigidez cualificada, en el que la estabilidad no deriva de la existencia de una cláusula de intangibilidad material (eternidad), sino de la exigencia de mayorías reforzadas y de un procedimiento agravado de reforma (arts. 167 y 168 CE), que convierte la reforma constitucional en una operación de alta complejidad política, con un efecto equivalente al de la intangibilidad material. La cuestión de la democracia militante no adquirió especial relevancia hasta la aprobación en 2002 de la Ley Orgánica -6/2002- de Partidos Políticos, que introdujo un sistema de ilegalización de partidos que apoyen o legitimen el terrorismo o vulneren de forma grave y reiterada los principios democráticos (ilegalización y disolución de Batasuna y de sus formaciones precedentes, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, vinculadas al terrorismo de ETA, del Partido Comunista de las Tierras Vascas y Acción Nacionalista Vasca, y de numerosas coaliciones electorales). El Tribunal Constitucional negó que la Ley introdujera un sistema de democracia militante, aunque convalidó -con una interpretación de conformidad, en la línea doctrinal mayoritaria- sus mecanismos de defensa constitucional: la actividad ilícita no es ideología. No son infrecuentes las calificaciones de nuestra democracia constitucional como democracia defensiva, democracia militante atenuada, tolerante, implícita o de protección selectiva. Existen mecanismos sustantivos de defensa del orden constitucional, subyacentes a sus valores y principios (arts. 1 y 10.1 y 2), que actúan como barrera frente a ataques frontales al sistema, además de sus cláusulas de rigidez constitucional reforzada, equivalente a una intangibilidad material de facto.
En la actualidad, el debate sobre la democracia militante se ha desplazado más allá de su referencia originaria al totalitarismo clásico hacia fenómenos más amplios, como el populismo autoritario, el extremismo político o los procesos de erosión institucional dentro de democracias constitucionales estables. La atención se centra hoy en procesos de erosión interna de las democracias constitucionales, descritos mediante nociones como “democracia iliberal” (Fareed Zakaria,1997), o “retroceso democrático” (“democratic backsliding”), o “disidencia extrema” o “extremista” (Giovanni Capoccia), en los que la degradación del sistema constitucional no se produce mediante rupturas abruptas, sino a través de transformaciones graduales desde dentro en escenarios en los que la tensión entre mayoría política y límites constitucionales se manifiesta dentro del funcionamiento ordinario del sistema.
Estos fenómenos han reabierto la cuestión de los instrumentos de defensa del constitucionalismo liberal. La democracia militante, o las denominadas “restricciones militantes”, tienden a reformularse, no como mecanismos excepcionales de exclusión, sino como técnicas jurídicas destinadas a garantizar la efectividad de los principios o valores constitucionales —ya sea en su dimensión sustantiva o procedimental— frente a dinámicas de deterioro interno del sistema. La existencia de mecanismos de defensa del orden constitucional están presentes, al cabo, en todo sistema democrático. Desde una perspectiva comparada, no se observa tanto una generalización de modelos plenamente militantes o no militantes como una cierta convergencia funcional entre ordenamientos tradicionalmente calificados como militantes y otros de abiertos o “tolerantes”.
Esta evolución tiene una dimensión específicamente europea en la medida en que el Derecho de la Unión, a través del art. 2 en relación con el art. 49 TUE, consagra un conjunto de valores fundacionales, compartidos por los Estados, —respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías-—, de obligado cumplimiento y promoción por estos , y sin posible retroceso democrático, que plantea la cuestión de si su garantía puede implicar la incorporación de lógicas propias de una democracia militante -y cuáles- en el orden constitucional europeo y en los órdenes constitucionales de los Estados no adscritos al modelo formal de democracia militante, como el nuestro.
La reciente sentencia del TJ, en formación plenaria, de 21 de abril de 2026, C- 769/22, “Valores de la Unión” -o “Comisión/Hungría (LGTBI+)”- afirma el carácter jurídicamente vinculante por si mismos de los valores para los Estados y que son invocables (“justiciables”), también autónomamente (Presidente Lenaerts, Curia), frente a sus incumplimientos manifiestos y graves (en el caso, de los valores de respeto de la dignidad humana, igualdad y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías).Las identidades constitucionales nacionales han de ser conformes con los valores del art. 2 TUE. Los valores no equivalen a cláusulas de homogeneización constitucional. Pero la inserción de las Constituciones en el ordenamiento jurídico de la Unión implica la asunción de ese núcleo de valores cuya observancia ya no depende exclusivamente de la autodeterminación constitucional interna, de la voluntad soberana de los Estados.