La Constitución configura un sistema de gobierno parlamentario de carácter racionalizado, donde el Monarca carece de poderes de decisión y en el que se trata de combinar el principio de estabilidad gubernamental con el control parlamentario del Gobierno.

El Gobierno en funciones aparece vinculado al cumplimiento del principio y deber de lealtad constitucional, pues su existencia responde a la necesidad de conseguir un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno, tras el cese del Gobierno hasta entonces en el poder. Como el Gobierno es un órgano colegiado que en su funcionamiento trata de compaginar los principios de estabilidad, permanencia y responsabilidad, la Constitución prevé la existencia de un Gobierno en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Se debe, por tanto, dar cumplimiento a la necesidad de combinar la continuidad del sistema con la limitación del ámbito de competencias de los Gobiernos cesantes. El mayor problema teórico y práctico que tradicionalmente ha planteado dicho período de transición son los límites que enmarcan las facultades del Gobierno cesante y, los controles a que está sometido.

La principal consecuencia de esta circunstancia es que debe apreciarse una conexión entre el objeto de la información, de la comparecencia, de la interpelación o de la pregunta y la limitada actividad del Gobierno que opera, en principio, atendiendo a una cierta paridad –coextensión- entre las funciones para las que el Gobierno está habilitado y el objeto del control parlamentario; éste ha de estar en relación con una competencia que pueda ejercitar el Gobierno o que haya ejercitado ya, dentro del reducido ámbito que tiene un Gobierno en funciones. El objeto del medio de control o información no puede ser ajeno a la posible acción del Gobierno en funciones. La medida del objeto del control está condicionada por los límites de las competencias de un Gobierno en funciones. A ello no obsta la regulación de tales medios de control e información contenida en la Constitución y en el Reglamento del Congreso de los Diputados tal y como se ha interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tampoco veda, a todo evento, la posibilidad de que -atendidos en su contenido, circunstancias y trascendencia- el control se proyecte sobre actuaciones anteriores a la situación de “Gobierno en funciones” y sobre sus ulteriores efectos. La extensión de ese control a acciones o funciones ejercitadas por el Gobierno antes “de entrar en funciones» debe quedar atemperada o modulada estrictamente por la realidad de la situación en que el control se ejerce.